{"id":325,"date":"2015-05-16T11:00:38","date_gmt":"2015-05-16T09:00:38","guid":{"rendered":"http:\/\/partidocantonal.com\/pcan\/?page_id=325"},"modified":"2015-05-16T11:08:09","modified_gmt":"2015-05-16T09:08:09","slug":"descentralizacion-territorial-en-la-region-de-murcia","status":"publish","type":"page","link":"http:\/\/partidocantonal.com\/pcan\/descentralizacion-territorial-en-la-region-de-murcia\/","title":{"rendered":"Descentralizaci\u00f3n territorial en la Regi\u00f3n de Murcia"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DR.D. ANTONIO GUTI\u00c9RREZ LLAMAS<\/strong><br \/>\n<strong> DOCTOR EN DERECHO<\/strong><br \/>\n<strong> PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD\u00a0DE DERECHO ADMINISTRATIVO<\/strong><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div class=\"Estilo13\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><u><strong>Sumario<a id=\"sumario\" name=\"sumario\"><\/a><\/strong><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo19\" style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#primero\">I.- LA COMARCA EN LA CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA DE 1978<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"http:\/\/partidocantonal.com\/antigua\/Articulos\/informe.html#segundo\">II.- L<\/a><a style=\"color: #800000;\" href=\"#segundo\">A CONFIGURACI\u00d3N DE LA COMARCA EN EL ESTATUTO DE AUTONOM\u00cdA DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA COMO ENTIDAD BASICA Y FUNDAMENTAL EN LA ORGANIZACI\u00d3N TERRITORIAL DE LA CARM. LA GARANT\u00cdA ESTATUTARIA DE LA COMARCA<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#tercero\">III.- LA REGULACI\u00d3N DE LA COMARCA EN LA LBRL.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#cuarto\">IV.- LA LEGISLACI\u00d3N DE DESARROLLO DE LA CARM PARA HACER EFECTIVA LA GARANT\u00cdA ESTATUTARIA DE LA COMARCA, EN EL MARCO DE LAS PREVISIONES B\u00c1SICAS ESTATALES: LA LEY 6\/1988, DE 25 DE AGOSTO, DE R\u00c9GIMEN LOCAL DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA. <\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#quinto\">V.- EL MODELO DE ADMINISTRACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA INDIRECTA Y DESCENTRALIZADA EN ENTIDADES LOCALES SUPRAMUNICIAPALES (DIPUTACIONES Y, EN SU CASO, COMARCAS). EL INFORME DE LA COMISI\u00d3N DE EXPERTOS SOBRE AUTONOMIAS.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sexto\">VI. LA CONCRECI\u00d3N NORMATIVA DEL MODELO DE ADMINISTRACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA INDIRECTA Y DESCENTRALIZADA: LA LEY 12\/1983, DEL PROCESO AUTON\u00d3MICO. <\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#septimo\">VII.- LA RECEPCI\u00d3N EN LA CARM DEL MODELO DE ADMINISTRACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA INDIRECTA Y DESCENTRALIZADA: LA LEY 7\/1983, DE 7 DE OCTUBRE, DE DESCENTRALIZACI\u00d3N TERRITORIAL Y COLABORACI\u00d3N ENTRE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA Y LAS ENTIDADES LOCALES. <\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#octavo\">VIII. UN APUNTE PROSPECTIVO QUE REFUERZA LA INTERMUNICIPALIDAD EN EL SISTEMA LOCAL: EL LIBRO BLANCO PARA LA REFORMA DEL GOBIERNO LOCAL.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#noveno\">IX.- FLAGRANTE INCUMPLIMIENTO DEL EARM: VALORACI\u00d3N DE LA APLICACI\u00d3N DEL MARCO NORMATIVO COMARCAL EN LA REGI\u00d3N DE MURCIA.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span style=\"color: #800000;\"><a style=\"color: #800000;\" href=\"#decimo\">X.- CONCLUSIONES Y PROPUESTAS.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo21\">I.- LA COMARCA EN LA CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA DE 1978<\/span><a id=\"primero\" name=\"primero\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 consagra el denominado Estado Auton\u00f3mico, que se caracteriza, en muy buena medida, por configurar un marco para la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica que sin prefigurar un modelo espec\u00edfico de Estado territorial posibilita \u2013bajo el llamado principio dispositivo\u2013 la transformaci\u00f3n de la estructura territorial del Estado. As\u00ed pues, caracter\u00edstica fundamental de nuestro modelo es la necesidad de un desarrollo postconstitucional, a trav\u00e9s de los Estatutos de Autonom\u00eda de las CCAA y de leyes subconstitucionales para alcanzar las cotas de autogobierno territorial que la Constituci\u00f3n enmarca y posibilita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ci\u00f1\u00e9ndonos al objeto de este informe, debe partirse de una sucinta referencia a la configuraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda local y, en particular, a las entidades locales supramunicipales. En este sentido, la Ley Fundamental dedica el cap. II \u2013\u201c<em>De la Administraci\u00f3n Local<\/em>\u201d\u2013, del Tit. VIII \u2013\u201c<em>De la Organizaci\u00f3n territorial del Estado<\/em>\u201d\u2013, a la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda local, que junto al art. 137 sientan los grandes principios constitucionales del r\u00e9gimen local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La previsi\u00f3n constitucional de la comarca se encuentra latente en el art. 141.3, que sin mencionar expresamente esta forma de entidad local supramunicipal se refiere indudablemente a este tipo de entidad local, tal como corrobora una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, que atienda a la <em>mens legislatoris<\/em>, manifiesta en los Diarios de Sesiones de las Cortes Constituyentes: <em>Se podr\u00e1n crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia<\/em>. En este marco constitucional, corresponde a los EEAA, como norma institucional b\u00e1sica (art. 147.1 CE) y fundacional de las CCAA, configurar a las comarcas como entidades locales supramunicipales, optando por un determinado modelo de vertebraci\u00f3n territorial, en el ejercicio de su potestad de autoorganizaci\u00f3n (STC 214\/1989).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, tambi\u00e9n se puede advertir una referencia impl\u00edcita a la comarca, no s\u00f3lo como entidad local, sino, a la par, como Administraci\u00f3n perif\u00e9rica interna de la Comunidad Aut\u00f3noma en el art. 152.3, cuando dispone que: <em>Mediante la agrupaci\u00f3n de municipios lim\u00edtrofes, los Estatutos podr\u00e1n establecer circunscripciones territoriales propias, que gozar\u00e1n de plena personalidad jur\u00eddica. <\/em>Ciertamente, la sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n pudiera llevar a pensar que dicha previsi\u00f3n se circunscrib\u00eda a las denominadas CCAA de v\u00eda extraordinaria \u2013las que se constituyeron a trav\u00e9s de las previsiones reguladas en el art. 151 y la disposici\u00f3n transitoria segunda\u2013; sin embargo, al igual que ha ocurrido con las instituciones de autogobierno previstas en el apdo. 1\u00ba del mismo precepto, finalmente han sido los Estatutos de Autonom\u00eda, como norma institucional b\u00e1sica de las CCAA, con independencia de la v\u00eda de elaboraci\u00f3n, los que expresamente han configurado las comarcas, como entidades local supramunicipales y, en su caso, circunscripciones territoriales propias de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo21\">II.- LA CONFIGURACI\u00d3N DE LA COMARCA EN EL ESTATUTO DE AUTONOM\u00cdA DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA COMO ENTIDAD BASICA Y FUNDAMENTAL EN LA ORGANIZACI\u00d3N TERRITORIAL DE LA CARM. LA GARANT\u00cdA ESTATUTARIA DE LA COMARCA<\/span><a id=\"segundo\" name=\"segundo\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Estatuto de Autonom\u00eda de la Regi\u00f3n de Murcia, desde su redacci\u00f3n inicial, efectu\u00f3 una importante opci\u00f3n, dentro del marco constitucional (arts. 141, 147, 148 CE), en la organizaci\u00f3n territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma, al configurar a las comarcas, junto con los municipios, como entidades locales b\u00e1sicas. As\u00ed, dispon\u00eda el art. 3 de la Ley Org\u00e1nica 4\/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonom\u00eda para la Regi\u00f3n de Murcia, que <em>\u201cEl territorio de la regi\u00f3n es el de la actual provincia de Murcia, que se organiza en municipios y <strong>comarcas<\/strong> o agrupaciones de municipios lim\u00edtrofes, basadas en criterios hist\u00f3ricos, naturales, geogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, culturales o demogr\u00e1ficos. Estas entidades gozar\u00e1n de la personalidad jur\u00eddica y autonom\u00eda que les sean atribuidas por las Leyes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En modo alguno, se trata de una referencia intranscendente, exenta de consecuencias jur\u00eddicas y disponible plenamente en su ejecuci\u00f3n. Por el contrario, debe alzaprimarse que esta opci\u00f3n estatutaria en favor de la comarca contrasta con la mayor parte de los EEAA, que no mencionan la entidad comarcal porque optaron por un modelo diverso de descentralizaci\u00f3n territorial interna. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su fundamental Sentencia 214\/1989, sobre la LBRL, concluye que las CCAA, que en sus respectivos Estatutos de Autonom\u00eda configuran a las comarcas como entidades locales en que se organiza su territorio, est\u00e1n ejerciendo su potestad de autoorganizaci\u00f3n, a diferencia de las restantes CCAA, que optan por un modelo organizativo diverso y, en consecuencia, la eventual creaci\u00f3n de comarcas se encuadra en las competencias de r\u00e9gimen local (f.j. 13\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La redacci\u00f3n originaria del EARM institucionalizaba, pues, a las comarcas como entidades locales territoriales supramunicipales constituidas por la agrupaci\u00f3n de <em>municipios lim\u00edtrofes, basadas en criterios hist\u00f3ricos, naturales, geogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, culturales o demogr\u00e1ficos<\/em>, disponiendo preceptivamente su <em>status <\/em>jur\u00eddico al reconocerles expresamente personalidad jur\u00eddica y autonom\u00eda \u2013<em>gozar\u00e1n<\/em>, precept\u00faa imperativamente el EARM\u2013, debiendo concretar el legislador \u2013especialmente, el regional\u2014 el grado de autonom\u00eda que se les reconoce mediante la atribuci\u00f3n de competencias, instituciones de autogobierno y medios, especialmente hacend\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta indiscutible la clara intenci\u00f3n del legislador estatutario de que las comarcas se institucionalizasen con car\u00e1cter preceptivo, configur\u00e1ndose un verdadero <strong>mandato al legislador<\/strong>, a diferencia de otras entidades locales que se contemplaban, de forma diferenciada en el apdo. 2 del art. 3, como meramente facultativas: \u201c<strong><em>Podr\u00e1n crearse<\/em><\/strong><em> \u00e1reas metropolitanas para la coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como agrupaciones territoriales para el cumplimiento de los fines espec\u00edficos\u201d<\/em>. Por el contrario, las comarcas derivan directamente del Estatuto de Autonom\u00eda de la Regi\u00f3n de Murcia, cualquier otra interpretaci\u00f3n desnaturalizar\u00eda la voluntad de legislador estatuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la reforma del EARM operada por la Ley Org\u00e1nica 1\/1998, de 15 de junio, dio nueva redacci\u00f3n al art. 3, pero manteniendo la importancia de la comarca como entidad local institucionalizada por el propio Estatuto a fin de vertebrar territorialmente a la CARM, \u201c<em>La Comunidad Aut\u00f3noma de Murcia se <strong>organiza territorialmente en municipios y comarcas<\/strong>. Los municipios gozan de plena personalidad jur\u00eddica y autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de los intereses que les son propios. <strong>Las comarcas gozan tambi\u00e9n de plena personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como de autonom\u00eda para el cumplimiento de los fines<\/strong> que les sean atribuidos por la Ley. As\u00ed pues, la vigente redacci\u00f3n del EARM refuerza, a\u00fan m\u00e1s si cabe, el car\u00e1cter basilar de la comarca en la organizaci\u00f3n territorial interna de la CARM. Resulta indiscutible que la comarca, junto a los municipios, constituye el eje para la descentralizaci\u00f3n local en al Regi\u00f3n de Murcia y, por tanto, esta voluntad del legislador estatutario resulta indisponible por los poderes auton\u00f3micos constituidos que est\u00e1n obligados a su leal y efectivo cumplimiento. En tal sentido, la destacada STC 214\/1989, emplea el concepto de \u201c<strong>garant\u00eda estatutaria<\/strong>\u201d<\/em> \u2013paralela a la t\u00e9cnica de la garant\u00eda institucional que consagra la CE para la autonom\u00eda municipal\u2013 con relaci\u00f3n a los EEAA, como el de Murcia, que configuran directamente a las comarcas como entidades territoriales en que se articula el territorio auton\u00f3mico, a diferencia de las dem\u00e1s CCAA que al realizar una opci\u00f3n organizativa dis\u00edmil, <em>las comarcas no aparecen dotadas de ninguna garant\u00eda estatutaria<\/em> (f.j. 13\u00ba). No cabe, en modo alguno, sostener el car\u00e1cter simplemente facultativo de la comarca y, en consecuencia, hacer depender plenamente su configuraci\u00f3n y virtualidad del legislador regional porque de haber querido el EARM una soluci\u00f3n semejante habr\u00eda procedido como con otras entidades locales supra o inframunicipales, bajo el principio dispositivo, <em>por ley de la Asamblea Regional se podr\u00e1n crear \u00e1reas metropolitanas y regular las entidades de \u00e1mbito territorial inferior al municipio<\/em> (art. 3.4).<br \/>\nEn suma, <strong>desde la entrada en vigor del EARM hace casi veinticinco a\u00f1os, los poderes regionales constituidos y, especialmente, el legislador ha incumplido la voluntad constituyente de esta Comunidad Aut\u00f3noma; han eludido el mandato expresamente configurado por el EARM para descentralizar en estructuras comarcales el poder p\u00fablico<\/strong>. Podemos afirmar con rotundidad que <strong>estamos en presencia de una decisiva asignatura pendiente, quiz\u00e1 la m\u00e1s importante, en los veinticinco a\u00f1os de autonom\u00eda regional, que exige una rectificaci\u00f3n urgente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<h3 class=\"Estilo22\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong><span class=\"Estilo15\">III.- LA REGULACI\u00d3N DE LA COMARCA EN LA LBRL<\/span><\/strong><a id=\"tercero\" name=\"tercero\"><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen local tiene un car\u00e1cter bifronte por el reparto de t\u00edtulos competenciales que han operado la Constituci\u00f3n (art. 148 y, sobre todo, 149.1.18\u00aa) y los EEAA, tal como ha tenido ocasi\u00f3n de interpretar una copiosa jurisprudencia constitucional (desde la temprana STC 32\/1981, pasando por la fundamental STC 214\/1989, reiterada, entre otras, en la STC 385\/1993). Ello significa, a los efectos de este informe, que la regulaci\u00f3n de las entidades locales comarcales responde, en primer lugar, a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, dictada en ejercicio de sus competencias de esta naturaleza que requiere, en segundo t\u00e9rmino, el desarrollo legislativo de las Comunidades Aut\u00f3nomas, decisivo en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El n\u00facleo de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal sobre r\u00e9gimen local se encuentra en la Ley 7\/1985, Reguladora de la Bases del R\u00e9gimen Local (LBRL) \u2013con diversas modificaciones posteriores, entre las que cabe destacar las propiciadas por la Ley 11\/1999 y, m\u00e1s recientemente, por la Ley 57\/2003, de 16 de diciembre\u2013, que se refiere a las comarcas en diversos preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el art. 3.2.b reconoce expresamente a la comarca la condici\u00f3n de Entidad local supramunicipal, remitiendo a las CCAA, en el marco de sus respectivos EEAA, su institucionalizaci\u00f3n, \u201c<em>Gozan, asimismo, de la condici\u00f3n de Entidades locales: b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Aut\u00f3nomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonom\u00eda\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00edntima conexi\u00f3n con este precepto, el art. 4 LBRL, tras atribuir a las Entidades Locales preceptuadas en la Constituci\u00f3n \u2013municipio, provincia e isla\u2013 las potestades, prerrogativas y privilegios caracter\u00edsticos de las Administraciones Publicas territoriales (las potestades reglamentaria y de autoorganizaci\u00f3n; las potestades tributaria y financiera; la potestad de programaci\u00f3n o planificaci\u00f3n; las potestades expropiatoria y de investigaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de oficio de sus bienes; la presunci\u00f3n de legitimidad y la ejecutividad de sus actos; las potestades de ejecuci\u00f3n forzosa y sancionadora; la potestad de revisi\u00f3n de oficio de sus actos y acuerdos; las prelaciones y preferencias y dem\u00e1s prerrogativas reconocidas a la Hacienda P\u00fablica para los cr\u00e9ditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas; as\u00ed como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los t\u00e9rminos previstos en las leyes), dispone en el apartado 2: \u201c<em>Lo dispuesto en el n\u00famero precedente podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n a las entidades territoriales de \u00e1mbito inferior al municipal y, asimismo, a las <strong>comarcas<\/strong>, \u00e1reas metropolitanas y dem\u00e1s entidades locales, <strong>debiendo las Leyes de las Comunidades Aut\u00f3nomas concretar cu\u00e1les de aquellas potestades ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas, en el marco de sus respectivos Estatutos de Autonom\u00eda, la institucionalizaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n comarcal propia, configurando, asimismo, su grado de autogobierno mediante las competencias y potestades administrativas superiores que expresamente le atribuya el legislador auton\u00f3mico. Incluso, en aquellos supuestos como la Regi\u00f3n de Murcia en los que el propio Estatuto de Autonom\u00eda ha creado la realidad comarcal debe entenderse que estamos ante un aut\u00e9ntico mandato al legislador para que haga efectivo el decisivo pronunciamiento estatutario de organizar el territorio auton\u00f3mico en comarcas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La importante previsi\u00f3n de los arts. 3 y 4 LBRL tiene un posterior complemento en el art. 42 \u2013inserto en el T\u00edt. IV, dedicado a \u201c<em>Otras Entidades Locales<\/em>\u201d\u2013, que establece los requisitos b\u00e1sicos para la creaci\u00f3n de comarcas por las CCAA:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Las Comunidades Aut\u00f3nomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podr\u00e1n crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas caracter\u00edsticas determinen intereses comunes precisados de una gesti\u00f3n propia o demanden la prestaci\u00f3n de servicios de dicho \u00e1mbito.<\/em><\/li>\n<li><em>La iniciativa para la creaci\u00f3n de una Comarca podr\u00e1 partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podr\u00e1 crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de m\u00e1s de una Provincia, ser\u00e1 necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo \u00e1mbito territorial pertenezcan tales Municipios.<\/em><\/li>\n<li><em>Las Leyes de las Comunidades Aut\u00f3nomas determinar\u00e1n el \u00e1mbito territorial de las Comarcas, la composici\u00f3n y el funcionamiento de sus \u00f3rganos de gobierno, que ser\u00e1n representativos de los Ayuntamientos que agrupen, as\u00ed como las competencias y recursos econ\u00f3micos que, en todo caso, se les asignen.<\/em><\/li>\n<li><em>La creaci\u00f3n de las Comarcas no podr\u00e1 suponer la p\u00e9rdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el art\u00edculo 26, ni privar a los mismos de toda intervenci\u00f3n en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del art\u00edculo 25.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El precepto, pues, constituye una norma de m\u00ednimos que deben respetar las CCAA en su legislaci\u00f3n propia de r\u00e9gimen local y al adoptar la decisi\u00f3n de institucionalizar las comarcas. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, cabe destacar que la comarca se concibe por el legislador b\u00e1sico como una Entidad Local que <em>agrupa varios Municipios, cuyas caracter\u00edsticas determinen intereses comunes precisados de una gesti\u00f3n propia o demanden la prestaci\u00f3n de servicios de dicho \u00e1mbito<\/em>. Asimismo, se establecen determinados requisitos procedimentales y serviciales, a fin de no desnaturalizar la autonom\u00eda municipal, como subraya la STC 214\/1989, remiti\u00e9ndose al legislador auton\u00f3mico, dentro de estas bases estatales, la regulaci\u00f3n detallada de este tipo de Entidad Local y, en particular, su \u00e1mbito territorial, la composici\u00f3n y el funcionamiento de sus \u00f3rganos de gobierno, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de competencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo21\">IV.- LA LEGISLACI\u00d3N DE DESARROLLO DE LA CARM PARA HACER EFECTIVA LA GARANT\u00cdA ESTATUTARIA DE LA COMARCA, EN EL MARCO DE LAS PREVISIONES B\u00c1SICAS ESTATALES: LA LEY 6\/1988, DE 25 DE AGOSTO, DE R\u00c9GIMEN LOCAL DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA<\/span><a id=\"cuarto\" name=\"cuarto\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Tempranamente, la CARM legisl\u00f3 sobre r\u00e9gimen local mediante la Ley 6\/1988, de 25 de agosto, de R\u00e9gimen Local de la Regi\u00f3n de Murcia, que dedica parte de su Exposici\u00f3n de Motivos a justificar la disciplina regional de las Entidades Locales posibilitadas en el marco b\u00e1sico estatal (art. 3.2 y concordantes) y, entre ellas, de la comarca. Destaquemos algunos fragmentos: \u201c<em>El Estatuto de Autonom\u00eda de la Regi\u00f3n de Murcia, en su art\u00edculo tercero, dispone que <strong>la Regi\u00f3n se organiza en municipios y comarcas <\/strong>o agrupaciones de municipios lim\u00edtrofes determinando en su art. once, en correspondencia con lo establecido en el art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, la competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma para el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n, en el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado y en los t\u00e9rminos que la misma establezca, en materia de alteraci\u00f3n de t\u00e9rminos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio as\u00ed como la creaci\u00f3n de Entidades de \u00e1mbito inferior y superior a los mismos.<\/em><br \/>\n<em>La Ley 7\/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, en su disposici\u00f3n adicional primera, apartado 1, configura el marco en el que se ejercer\u00e1n las competencias legislativas o de desarrollo legislativo sobre R\u00e9gimen Local, asumidas por la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, en las materias de creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Municipios alteraci\u00f3n de T\u00e9rminos Municipales, <strong>Comarcas<\/strong>, \u00c1reas Metropolitanas, Mancomunidades, Entidades de \u00e1mbito inferior al Municipio, Organizaci\u00f3n Municipal Complementaria y Reg\u00edmenes Especiales.<\/em><br \/>\n<em>Dentro de dicho marco la presente Ley trata de desarrollar la legislaci\u00f3n del Estado, estableciendo <strong>los principios generales de la organizaci\u00f3n territorial de la Regi\u00f3n de Murcia<\/strong>, adapt\u00e1ndolos a las singularidades de sus Municipios<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La importancia de la organizaci\u00f3n comarcal queda expl\u00edcita en la Ley, desde sus disposiciones generales, configurando a las comarcas como Entidades Locales <strong><em>b\u00e1sicas<\/em><\/strong>, junto a los Municipios: \u201c<strong><em>La Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia se organiza territorialmente en Municipios y Comarcas como sus entidades b\u00e1sicas, que constituyen los cauces inmediatos de participaci\u00f3n ciudadana y vecinal<\/em><\/strong>\u201d (art. 1). Asimismo, el <strong><em>principio de descentralizaci\u00f3n y m\u00e1xima proximidad de la gesti\u00f3n a la poblaci\u00f3n<\/em><\/strong> est\u00e1 expresamente regulado en el art. 3.1 y para su consecuci\u00f3n la Comunidad Aut\u00f3noma podr\u00e1 <strong><em>delegar el ejercicio de competencias propias<\/em><\/strong> de la Administraci\u00f3n regional en las Entidades Locales de la Regi\u00f3n, facultar a \u00e9stas para la <strong><em>gesti\u00f3n ordinaria de determinados servicios<\/em><\/strong> competencia de la misma, as\u00ed como establecer convenios de colaboraci\u00f3n, ajust\u00e1ndose en su actuaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Regional de Descentralizaci\u00f3n Territorial y Colaboraci\u00f3n entre la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia y las Entidades Locales, dot\u00e1ndoles de los <strong><em>recursos humanos y materiales<\/em><\/strong> para el ejercicio de dichas competencias (art. 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la Ley Regional dota a las comarcas del <em>status <\/em>jur\u00eddico caracter\u00edstico de las Administraciones Territoriales Locales, otorg\u00e1ndoles las potestades administrativas, prerrogativas y privilegios propios de las mismas (art. 4 LBRL). As\u00ed, las <strong><em>Comarcas tendr\u00e1n las potestades que la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado reconoce a los Municipios<\/em><\/strong> (art. 5). En el T\u00edtulo III, relativo a las <em>Entidades locales de \u00e1mbito territorial superior o inferior al municipio<\/em>, se dedica el cap. I a la Comarca (arts. 59-61).<br \/>\nLa comarca se caracteriza legalmente, siguiendo la configuraci\u00f3n del EARM y de la normativa b\u00e1sica estatal, como la agrupaci\u00f3n de varios municipios lim\u00edtrofes cuyas caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, naturales, geogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, culturales o demogr\u00e1ficas determinen intereses comunes precisados de una gesti\u00f3n propia, o demanden la prestaci\u00f3n de servicios en dicho \u00e1mbito.<br \/>\nLa creaci\u00f3n de comarcas requiere Ley de la Asamblea Regional, si bien debe entenderse un aut\u00e9ntico mandato al legislador la configuraci\u00f3n comarcal, en todo o en parte de la Regi\u00f3n de Murcia, habida cuenta que es el Estatuto de Autonom\u00eda, la norma de superior rango del subordenamiento regional la que afirma jur\u00eddicamente la realidad comarcal, estableciendo una aut\u00e9ntica <em>garant\u00eda estatutaria<\/em> con el alcance que el Tribunal Constitucional le otorga.<br \/>\nEn cuanto al procedimiento, dispone el art. 60 que la iniciativa para la creaci\u00f3n de una Comarca podr\u00e1 partir de los propios Municipios interesados, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma a propuesta de la Consejer\u00eda competente en materia de R\u00e9gimen Local, o de los dem\u00e1s titulares de la iniciativa legislativa.\u00a0En todo caso ser\u00e1 preceptivo o\u00edr a las Entidades Locales que puedan resultar afectadas por la creaci\u00f3n de la Comarca, no pudi\u00e9ndose crear la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios afectados siempre que representen al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente (art. 61). Cuando la iniciativa sea de Consejo de Gobierno se requerir\u00e1 el Dictamen preceptivo del Consejo Jur\u00eddico de la Regi\u00f3n de Murcia con relaci\u00f3n al anteproyecto de Ley, tal como se infiere de lo preceptuado en el art. 12.2 de la Ley 2\/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jur\u00eddico de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nLa Ley de creaci\u00f3n o, en su caso, la de modificaci\u00f3n de la Comarca determinar\u00e1 el \u00e1mbito territorial de la misma, su denominaci\u00f3n, capitalidad, las concretas competencias que asuma, la composici\u00f3n, designaci\u00f3n y funcionamiento de sus \u00f3rganos de gobierno y los recursos econ\u00f3micos y financieros que se le asignen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><strong>\u00a0<\/strong><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo21\">V.- EL MODELO DE ADMINISTRACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA INDIRECTA Y DESCENTRALIZADA EN ENTIDADES LOCALES SUPRAMUNICIPALES (DIPUTACIONES Y, EN SU CASO, COMARCAS). EL INFORME DE LA COMISI\u00d3N DE EXPERTOS SOBRE AUTONOMIAS<\/span><a id=\"quinto\" name=\"quinto\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">En 1981 se constituy\u00f3, en el Centro de Estudios Constitucionales, la Comisi\u00f3n de Expertos en materia de autonom\u00edas territoriales, presidida por el Prof. GARCIA DE ENTERR\u00cdA, que junto a otros destacados administrativistas elaboraron un trascendental <strong><em>Informe sobre Autonom\u00edas<\/em><\/strong>, que constituir\u00e1 la base para la adopci\u00f3n de los <em>I Pactos Auton\u00f3micos de 1981<\/em>, que impulsaron y racionalizaron el proceso auton\u00f3mico sentando principios tan asumidos en la actualidad como la generalizaci\u00f3n de las CCAA a todo el territorio nacional y la uniformidad de las instituciones b\u00e1sicas de autogobierno (modelo del art. 152. 1 CE). Especial importancia tiene el mencionado Informe, con relaci\u00f3n al presente trabajo, en la medida que plantea las grandes l\u00edneas directrices del modelo de Administraci\u00f3n P\u00fablica de las CCAA, que tendr\u00e1 reflejo en el ordenamiento jur\u00eddico y, especialmente, en los EEAA y la Ley 12\/1983, del Proceso Auton\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El Informe Enterr\u00eda destaca por su propuesta de un modelo alternativo al imperante en la Administraci\u00f3n del Estado, todav\u00eda vigentes en aquel momento las grandes leyes franquistas en la materia \u2013Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado de 1957 y, entre otras, la Ley de R\u00e9gimen de las Entidades Estatales Aut\u00f3nomas de 1958\u2013, se basaba en una poderosa Administraci\u00f3n central, de estructura departamental y jer\u00e1rquico-piramidal, junto a una ominipresente Administraci\u00f3n perif\u00e9rica y una constelaci\u00f3n de entes instrumentales (organismos aut\u00f3nomos, entidades p\u00fablicas, empresas p\u00fablicas y otros entes ap\u00e1tridas) bajo la com\u00fan y tradicional denominaci\u00f3n de Administraci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Frente a este modelo, el Informe Enterr\u00eda plante\u00f3 la necesidad de una <strong>nueva estructura administrativa en las CCAA<\/strong>, que bajo el <strong>principio de la descentralizaci\u00f3n y m\u00e1xima cercan\u00eda de la gesti\u00f3n a los ciudadanos se articulase en torno a las entidades locales<\/strong> y, especialmente, a las Diputaciones provinciales. Merece la pena retener las acertadas reflexiones del Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos sobre este tema, que si bien, quiz\u00e1, no puedan retomarse en la actualidad con la contundencia que se formularon, si suponen, en todo caso, una advertencia del papel que deben jugar los entes locales supramunicipales en el ejercicio de las competencias auton\u00f3micas y, m\u00e1s gen\u00e9ricamente, en su imbricaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Regional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u201cInstauradas las Comunidades aut\u00f3nomas en todo el territorio del Estado resultar\u00eda gravemente inconveniente para la salud del sistema que aqu\u00e9llas decidieran reproducir en su propio espacio los esquemas organizativos de la Administraci\u00f3n del Estado (&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>Severas y decididas deben ser las previsiones tendentes a evitar la burocratizaci\u00f3n de las Comunidades aut\u00f3nomas. La formaci\u00f3n de un aparato administrativo extenso debe evitarse tanto en los niveles centrales como en los perif\u00e9ricos. La mayor parte de las provincias que van a quedar integradas en las nuevas Comunidades aut\u00f3nomas soportar\u00edan mal que a la antigua centralizaci\u00f3n estatal sucediera una <strong>nueva centralizaci\u00f3n regional<\/strong>. Y \u00e9ste es, justamente, el efecto que producir\u00eda la asunci\u00f3n de las facultades resolutorias en la mayor parte de los asuntos p\u00fablicos por los <strong>servicios administrativos centrales<\/strong> de cada Comunidad aut\u00f3noma. Lo mismo puede decirse si la participaci\u00f3n provincial se reduce, como ocurre en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n estatal, a ofrecer su territorio como sede para los servicios perif\u00e9ricos de la Administraci\u00f3n aut\u00f3noma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>Una soluci\u00f3n organizativa de este tipo es, desde luego, <strong>contraria a los principios constitucionales que imponen la descentralizaci\u00f3n administrativa <\/strong>(art\u00edculo 103), pero tambi\u00e9n violenta los propios fundamentos de la reforma que se avecina, que debe pretender, como se ha dicho, un fortalecimiento y clarificaci\u00f3n de los servicios administrativos adem\u00e1s de una <strong>recuperaci\u00f3n del ciudadano<\/strong>, al que la Administraci\u00f3n debe volver la mirada ofreci\u00e9ndole <strong>participaci\u00f3n<\/strong> y, por ello, <strong>proximidad<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>Los servicios centrales de las Comunidades aut\u00f3nomas que en adelante se constituyan deben quedar provistos de <strong>las dependencias estrictamente precisas<\/strong> para la asistencia a los \u00f3rganos pol\u00edticos, para ejercer las funciones de planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que sea necesario desarrollar desde el nivel regional y para atender, en este caso con car\u00e1cter <strong>estrictamente excepcional<\/strong>, aquellos servicios que inevitablemente deban gestionarse desde un nivel territorial m\u00e1s amplio que el provincial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>Por lo que respecta a la Administraci\u00f3n perif\u00e9rica de la Comunidad aut\u00f3noma, su creaci\u00f3n misma no debe llegar a producirse en ning\u00fan caso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>Medidas de este orden son las \u00fanicas que pueden evitar eficazmente la constituci\u00f3n de los escalones administrativos a sumar a los preexistentes que debilitados (el estatal: art\u00edculos 141 y 154 de la Constituci\u00f3n) o <strong>fortalecidos<\/strong> (las Corporaciones locales: art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n) han de perdurar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>Un esquema organizativo como el propuesto impone l\u00f3gicamente la <strong>utilizaci\u00f3n necesaria de las Corporaciones locales<\/strong>, y destacadamente de las Diputaciones provinciales para que ejerzan <strong>ordinariamente las competencias administrativas que pertenecen a las Comunidades aut\u00f3nomas<\/strong>. Las Diputaciones deben quedar convertidas en el <strong>escal\u00f3n administrativo intrarregional b\u00e1sico<\/strong>: es preciso <strong>fortalecer sus servicios, dotarlas mejor<\/strong>, integrar en su organizaci\u00f3n los servicios perif\u00e9ricos de que se ha de desprender la Administraci\u00f3n del Estado, para que puedan <strong>asumir el ejercicio de competencias por transferencia o delegaci\u00f3n de las Comunidades aut\u00f3nomas y atender ordinariamente la prestaci\u00f3n de los servicios<\/strong> que est\u00e1n encomendados a la gesti\u00f3n regional.<\/em><br \/>\nNo hay raz\u00f3n alguna para dudar de la eficacia prestacional de las Diputaciones ni para desaprovechar una instituci\u00f3n que, adem\u00e1s de las ventajas dichas, ofrece una experiencia de m\u00e1s de ciento cincuenta a\u00f1os y un probado sentido de la gesti\u00f3n administrativa (&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>(&#8230;) es \u00e9sta una soluci\u00f3n general que debe incorporarse a cada Estatuto de autonom\u00eda en la fase de su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En la plasmaci\u00f3n definitiva de la opci\u00f3n que se propugna est\u00e1n implicadas claramente las <strong>potestades de autoorganizaci\u00f3n de cada territorio y \u00e9sta es una cuesti\u00f3n que la Constituci\u00f3n pone a disposici\u00f3n de los Estatutos y sus normas de desarrollo<\/strong> (art\u00edculos 147, c y 148.1.1), y en la que para lograr la efectividad de sus propuestas (&#8230;), la comisi\u00f3n las remite al pacto que ha de establecerse entre las fuerzas pol\u00edticas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>No obstante lo anterior, el legislador estatal ha de propiciar la soluci\u00f3n general referida, aunque no llegue a imponerla, instrumentando jur\u00eddicamente la participaci\u00f3n de la diputaci\u00f3n en la acci\u00f3n administrativa regional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo21\">VI. LA CONCRECI\u00d3N NORMATIVA DEL MODELO DE ADMINISTRACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA INDIRECTA Y DESCENTRALIZADA: LA LEY 12\/1983, DEL PROCESO AUTON\u00d3MICO<\/span> <a id=\"sexto\" name=\"sexto\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resultado directo del Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos sobre Autonom\u00edas fue la iniciativa legislativa del proyecto de LOAPA (Proyecto de Ley Org\u00e1nica y de Armonizaci\u00f3n del Proceso Auton\u00f3mico), que si bien fue descalificado en su forma normativa de Ley Org\u00e1nica y de Ley de Armonizaci\u00f3n por la STC 76\/1983, al resolver un recurso previo de inconstitucionalidad \u2013hoy d\u00eda derogado\u2013, sin embargo, se aprob\u00f3 y contin\u00faa vigente como Ley ordinaria: La Ley 12\/1983, de 14 de octubre, del Proceso Auton\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Ley del Proceso Auton\u00f3mico plasma las propuestas del Informe Enterr\u00eda y articula las t\u00e9cnicas necesarias para implementar un modelo de Administraci\u00f3n descentralizado de las CCAA, <strong>propiciando el ejercicio de competencias auton\u00f3micas por los Entes Locales supramunicipales<\/strong> y, en particular, por las Diputaciones Provinciales. Precisamente, el T\u00edtulo II se dedica a <em>Comunidades Aut\u00f3nomas y Diputaciones Provinciales<\/em> y, entre otras, disciplina las siguientes t\u00e9cnicas competenciales a fin de favorecer esa <strong>Administraci\u00f3n indirecta y descentralizada<\/strong> de las CCAA:<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\n<ol>\n<li>Transferencia de competencias propias de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>Delegaci\u00f3n de competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>Asumir la gesti\u00f3n ordinaria de los servicios propios de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/li>\n<li>Las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n delegar en las Diputaciones Provinciales, seg\u00fan la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aqu\u00e9llas,<\/li>\n<li>El Estado podr\u00e1 encomendar a las Diputaciones Provinciales el servicio de recaudaci\u00f3n de tributos.<\/li>\n<\/ol>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Asimismo, para las Comunidades Aut\u00f3nomas uniprovinciales se establece que la Diputaci\u00f3n Provincial quedar\u00e1 integrada en ellas, con los siguientes efectos:<br \/>\na) Una vez constituidos los \u00f3rganos de representaci\u00f3n y gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedar\u00e1n disueltos de pleno derecho los \u00f3rganos pol\u00edticos de la Diputaci\u00f3n.<br \/>\nb) La Administraci\u00f3n provincial quedar\u00e1 totalmente integrada en la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica.<br \/>\nc) La Comunidad Aut\u00f3noma, adem\u00e1s de las competencias que le correspondan seg\u00fan su Estatuto, asumir\u00e1 la plenitud de las competencias y de los recursos que en el r\u00e9gimen com\u00fan correspondan a la Diputaci\u00f3n Provincial.<br \/>\nd) La Comunidad Aut\u00f3noma se subrogar\u00e1 en las relaciones jur\u00eddicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputaci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong><span class=\"Estilo22\">VII.- LA RECEPCI\u00d3N EN LA CARM DEL MODELO DE ADMINISTRACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA INDIRECTA Y DESCENTRALIZADA: LA LEY 7\/1983, DE 7 DE OCTUBRE, DE DESCENTRALIZACI\u00d3N TERRITORIAL Y COLABORACI\u00d3N ENTRE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA Y LAS ENTIDADES LOCALES<\/span><a id=\"septimo\" name=\"septimo\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma \u00e9poca que la Ley Estatal 12\/1983, del Proceso Auton\u00f3mico, e inspirada en los principios del <em>Informe Enterr\u00eda<\/em>, es la Ley Regional 7\/1983, de Descentralizaci\u00f3n Territorial y Colaboraci\u00f3n entre la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia y las Entidades Locales, que se <strong>inscribe en la tendencia de impulsar un modelo de Administraci\u00f3n descentralizada de la CARM<\/strong> y que, con el paso de los a\u00f1os, a\u00fan manteniendo su vigencia formal representa, al igual que muchas instituciones reguladas en la Ley de R\u00e9gimen Local de la Regi\u00f3n de Murcia, un conjunto de normas olvidadas y sin voluntad pol\u00edtica para su aplicaci\u00f3n y efectividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A los efectos de este informe resulta de inter\u00e9s destacar\u00a0 las principales v\u00edas y t\u00e9cnicas de descentralizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Regional en favor de las Entidades Locales. En este sentido, resulta bien ilustrativa la Exposici\u00f3n de Motivos de una Ley que, no se olvide, est\u00e1 vigente \u2013al menos, formalmente\u2013 en la Regi\u00f3n de Murcia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>La Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia tiene planteada como cuesti\u00f3n b\u00e1sica la <strong>determinaci\u00f3n del modelo de Administraci\u00f3n que se ha de implantar en su \u00e1mbito territorial<\/strong>, lo cual se vincula a otros objetivos, como son la lucha contra la desigualdad y la mejora en la calidad de vida.<\/em><br \/>\n<em>Desde esta perspectiva, se entiende que s\u00f3lo a trav\u00e9s de una <strong>Administraci\u00f3n pr\u00f3xima al ciudadano<\/strong>, que permita una <strong>participaci\u00f3n<\/strong> en las tareas p\u00fablicas, pueden ser alcanzados tales objetivos.<\/em><br \/>\n<em>La configuraci\u00f3n de este tipo de <strong>Administraci\u00f3n regional descentralizada<\/strong>, debe hacerse sin menoscabo de la autonom\u00eda municipal, con la que es perfectamente compatible. Y ello en el debido entendimiento de que mientras la Autonom\u00eda supone la existencia de un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n propio de cada Entidad Local, que la Comunidad Aut\u00f3noma est\u00e1 obligada constitucionalmente a respetar, la <strong>descentralizaci\u00f3n comporta la transferencia del ejercicio de funciones<\/strong>, que previamente ha asumido la Comunidad Aut\u00f3noma como propias.<\/em><br \/>\n<em>La <strong>descentralizaci\u00f3n territorial puede hacerse extensiva a cualquier Entidad Local, incluyendo la Comarca.<\/strong><\/em><br \/>\n<em>Singular atenci\u00f3n se presta en el capitulo II del Proyecto de la Ley a la <strong>delegaci\u00f3n de competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma en los Entes Locales<\/strong>, que se articula en base a la libre y voluntaria aceptaci\u00f3n por \u00e9stos de las funciones delegadas, solicitado por iniciativa propia o a propuesta de la Comunidad Aut\u00f3noma. Se destaca la posibilidad de que dicha delegaci\u00f3n abarque <strong>funciones ejecutivas y de gesti\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como, en su caso, <strong>reglamentarias<\/strong>, cuando esta facultad corresponda a la Comunidad Aut\u00f3noma, seg\u00fan el Estatuto de Autonom\u00eda. De este modo, el Municipio ejercer\u00eda una facultad reglamentaria en materias de su competencia, junto a otra del mismo car\u00e1cter, atribuible en virtud de delegaci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em>Por otra parte, resulta l\u00f3gico que si el Municipio ha de ejercer, por delegaci\u00f3n, funciones cuya titularidad corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma, seg\u00fan su Estatuto de Autonom\u00eda, pueda el Ente auton\u00f3mico hacer reserva de potestades que garanticen la debida ejecuci\u00f3n de las facultades delegadas de modo que quede garantizado un nivel m\u00ednimo de eficacia. Para ello se <strong>facilitar\u00e1n a las Entidades Locales los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que resulten necesarios<\/strong>.<\/em><br \/>\n<em>El Cap\u00edtulo IV se ocupa de la colaboraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n regional con las Entidades Locales. Esta colaboraci\u00f3n, de un modo espec\u00edfico, se orientar\u00e1 a promover y apoyar la <strong>racionalizaci\u00f3n de la actividad administrativa<\/strong> y a dotar a los Municipios de los medios adecuados para los cometidos que por v\u00eda descentralizada pudieran serles asignados.<\/em><br \/>\n<em>El Cap\u00edtulo V se ocupa de los convenios de colaboraci\u00f3n que podr\u00e1n suscribir las Entidades Locales y la Comunidad Aut\u00f3noma. Estos convenios tendr\u00e1n un objeto preciso y determinado y una duraci\u00f3n limitada. Especial consideraci\u00f3n merecen aquellos que se refieren a planes y programas de equipamiento del \u00e1rea a que pertenezca la Entidad Local.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta notable la nueva referencia expresa a las comarcas en el mismo p\u00f3rtico\u00a0 \u2013cap. I, <em>Disposiciones Generales<\/em>\u2013 de la Ley de descentralizaci\u00f3n territorial, lo que constituye fiel exponente de una realidad reiteradamente consagrada en el EARM y las principales Leyes referidas al R\u00e9gimen Local en la CARM, pero elocuentemente olvidada por el Poder Ejecutivo Regional, que, sin distinci\u00f3n de partidos pol\u00edticos, se ha negado sistem\u00e1ticamente a cumplir el mandato estatutario y legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma se organizar\u00e1 territorialmente conforme a los principios de legalidad, eficacia, descentralizaci\u00f3n, participaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y solidaridad al servicio de los intereses generales de la Regi\u00f3n de Murcia. <strong>Las Comarcas o agrupaciones de municipios lim\u00edtrofes gozar\u00e1n de personalidad jur\u00eddica y autonom\u00eda que les sean atribuidas por las leyes<\/strong> <\/em>(art. 1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley de descentralizaci\u00f3n, siguiendo la pauta de la Ley Estatal 12\/1983, del Proceso Auton\u00f3mico, establece diversas t\u00e9cnicas para operar la descentralizaci\u00f3n de competencias y servicios de la\u00a0 CARM en favor de los Municipios o de cualquier otra Entidad Local:<br \/>\na)\u00a0Delegar en \u00e9stas el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nb)\u00a0Facultar a los Entes Locales para asumir la gesti\u00f3n ordinaria de los servicios propios de la Administraci\u00f3n Regional.<br \/>\nc)\u00a0Utilizar los \u00f3rganos y medios propios de los Entes Locales para la prestaci\u00f3n de los servicios de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nAdem\u00e1s, la Administraci\u00f3n Regional podr\u00e1 colaborar con las Entidades Locales mediante la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, ayuda financiera o cualquier otro procedimiento an\u00e1logo. Igualmente, la Comunidad Aut\u00f3noma y las Entidades Locales podr\u00e1n formalizar convenios y constituir Entes de gesti\u00f3n p\u00fablicos o privados para la ejecuci\u00f3n de obras, explotaci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios determinados que tengan inter\u00e9s local o en los que coincida \u00e9ste con los regionales, as\u00ed como instrumentar la asistencia o ayuda a dichas entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong><span class=\"Estilo22\">VIII.- UN APUNTE PROSPECTIVO QUE REFUERZA LA INTERMUNICIPALIDAD EN EL SISTEMA LOCAL: EL LIBRO BLANCO PARA LA REFORMA DEL GOBIERNO LOCAL<\/span><a id=\"octavo\" name=\"octavo\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ser\u00eda suficiente, ni realista, circunscribir nuestro an\u00e1lisis al marco normativo vigente, cuando se est\u00e1 debatiendo un profundo cambio del mismo. En este sentido, el actual Gobierno de la Naci\u00f3n ha impulsado la elaboraci\u00f3n de un <strong><em>Libro Blanco para la Reforma del Gobierno Local<\/em><\/strong> (1\u00aa ed. Julio 2005), como documento de trabajo a partir del cual se genere un proceso de reflexi\u00f3n y participaci\u00f3n de todos los agentes implicados, que, en su d\u00eda, desemboque en un proyecto de Ley B\u00e1sica Estatal que venga a sustituir a la actual LBRL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ci\u00f1\u00e9ndonos al tema que nos ocupa, debe destacarse adecuadamente la importancia que el Libro Blanco otorga a la <strong>vertebraci\u00f3n intermunicipal<\/strong>, mediante las estructuras locales de segundo grado, que, como se destaca adecuadamente, son absolutamente necesarias en el contexto de un mapa local altamente fragmentado como es el espa\u00f1ol. La cuesti\u00f3n de la intermunicipalidad y las entidades locales de segundo grado constituye uno de los tres grandes ejes de reforma que plantea el Libro Blanco, junto a las competencias y al sistema de r\u00e9gimen local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Destaquemos algunas reflexiones contenidas en el Libro Blanco, que resultan de especial inter\u00e9s para nuestro informe. En primer lugar, cabe enfatizar la capital importancia que otorga el documento al fen\u00f3meno de la <strong>intermucipalidad, como v\u00eda de estructurar la Administraci\u00f3n municipal con las CCAA, configurando un verdadero \u201csistema local\u201d<\/strong>. En este sentido, el Libro Blanco entronca con las reflexiones y recomendaciones expuestas en el Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos sobre Autonom\u00edas y las normas de desarrollo de sus recomendaciones expuestas <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El objetivo de los gobiernos locales, que es la ordenaci\u00f3n de su territorio y la prestaci\u00f3n de servicios de calidad, as\u00ed como la participaci\u00f3n en todos los asuntos que preocupen a su comunidad,<strong> no podr\u00e1 ser alcanzado por la mayor\u00eda de ellos sin el concurso de entes intermedios locales de car\u00e1cter necesario<\/strong> (las diputaciones e instituciones similares, etc.) <strong>y de otras entidades locales que en funci\u00f3n de los intereses y caracter\u00edsticas de los diferentes territorios puedan crear las CCAA<\/strong> (comarcas, \u00e1reas metropolitanas, etc.), as\u00ed como de aquellas entidades intermunicipales de car\u00e1cter voluntario (mancomunidades) que ya tienen tradici\u00f3n en nuestro sistema local.<\/em><br \/>\n<em>Al conjunto de gobiernos locales hemos convenido en denominarlo el <strong>\u00absistema local\u00bb<\/strong>. Se trata de contemplar la <strong>promoci\u00f3n de los poderes locales potenciando un conjunto de entes que, cooperando de una manera concertada, sean capaces de dar respuesta a las demandas de los municipios<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sistema reticular, el municipio es el nodo principal que en su relaci\u00f3n con los otros municipios y las otras entidades locales va a encontrar el espacio adecuado para desarrollar sus pol\u00edticas. Es en este entorno reticular, en la b\u00fasqueda de econom\u00edas de escala y sinergias que ayudan a alcanzar objetivos en aquellas pol\u00edticas que desbordan las posibilidades municipales, <strong>donde adquieren relevancia las entidades intermedias locales<\/strong> y en la que los otros entes locales no tienen sentido sin los nodos municipales.<\/em><br \/>\n<em>Esta perspectiva de la red nos obliga a referirnos a un <strong>espacio intermunicipal<\/strong> existente pero necesitado de nuevas definiciones y que supone el soporte a la existencia de lo que de ahora en adelante denominaremos \u00abentidades intermunicipales\u00bb. Esta denominaci\u00f3n explica mejor el tipo de relaci\u00f3n que se debiera establecer entre las diferentes integrantes del sistema.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, resulta singularmente ilustrativo el an\u00e1lisis del papel de las provincias y su reivindicaci\u00f3n como estructura intermunicipal relegada inadecuadamente en el proceso de institucionalizaci\u00f3n y asentamiento de las Administraciones auton\u00f3micas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fue inevitable que el Tribunal Constitucional elaborara la teor\u00eda de la garant\u00eda institucional dirimiendo un conflicto de competencias entre una comunidad aut\u00f3noma y una provincia. Las <strong>comunidades aut\u00f3nomas buscaron su identidad institucional en pugna con el Estado y el mundo local<\/strong>. Como poderes reci\u00e9n alumbrados, lograron hacerse un hueco entre los dos poderes y encontraron en la provincia un objetivo propicio.<\/em><br \/>\n<em>Al estar recogida la autonom\u00eda provincial en la Constituci\u00f3n, el Tribunal se vio obligado a argumentar un concepto de autonom\u00eda local en abstracto que resultaba poco indicativo al tomar como referencia las competencias de las diputaciones. Dijimos antes que <strong>los municipios han sido unos espectadores impotentes en la definici\u00f3n de la autonom\u00eda local<\/strong>, ya que los conflictos de competencia se han ventilado entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas.<\/em><br \/>\n<em>Esta \u00abajeneidad\u00bb se ha agravado porque se ha sustantivado en la jurisprudencia constitucional una autonom\u00eda provincial desvinculada de su condici\u00f3n de agrupaci\u00f3n de municipios. Est\u00e1 claro que la <strong>configuraci\u00f3n de la autonom\u00eda provincial ha de experimentar profundas transformaciones en el Estado de las autonom\u00edas<\/strong>.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Provincias y municipios, ayuntamientos y diputaciones <strong>integran una misma comunidad pol\u00edtica local<\/strong>, comparten un mismo inter\u00e9s pol\u00edtico, entre diputaci\u00f3n y ayuntamientos no media una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica sino una relaci\u00f3n de paridad institucional. Esto no significa que inter\u00e9s provincial e inter\u00e9s municipal converjan espont\u00e1neamente, es necesario ajustar ambas realidades en un proceso de concertaci\u00f3n que intenta conciliar los conceptos de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0Como ha se\u00f1alado el Tribunal Constitucional, la coordinaci\u00f3n se ejerce desde una cierta supremac\u00eda institucional, mientras que la cooperaci\u00f3n implica la voluntariedad y la equiparaci\u00f3n de las instituciones que deciden colaborar en la consecuci\u00f3n de un objetivo que aisladamente no podr\u00edan alcanzar.<\/em><br \/>\n<em>La naturaleza de la provincia como agrupaci\u00f3n de municipios permite que la coordinaci\u00f3n no derive de una posici\u00f3n de supremac\u00eda, sino de la visi\u00f3n de conjunto que proporciona el conocimiento de las diferentes pol\u00edticas municipales. <strong>A diferencia de una comunidad aut\u00f3noma, una diputaci\u00f3n no responde a una carencia o una iniciativa municipal con una mera transferencia de recursos que, una vez concedida, se desentiende de su evoluci\u00f3n y destino final. La singularidad institucional de la diputaci\u00f3n pasa, precisamente, por la interacci\u00f3n constante diputaci\u00f3n-ayuntamiento en todo el proceso de ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proyecto<\/strong>.<\/em><br \/>\n<em>En otras palabras: la diputaci\u00f3n no es una financiadora de municipios a trav\u00e9s de subvenciones, sino <strong>una colaboradora que aporta a las competencias municipales solvencia t\u00e9cnica, intercambio de informaci\u00f3n y econom\u00edas de escala<\/strong>.<\/em><br \/>\nLa ubicaci\u00f3n correcta de las diputaciones en el Estado de las autonom\u00edas es la de un <strong>gobierno instrumental con competencias funcionales y legitimaci\u00f3n indirecta<\/strong>. Si una diputaci\u00f3n reparte con una mano el dinero que recibe en la otra sin a\u00f1adir valor pierde su sentido, haciendo buena la m\u00e1xima de gobierno intermediario, gobierno innecesario.<br \/>\n<em>En cambio, si la diputaci\u00f3n aumenta las interdependencias municipales <strong>favoreciendo la conciencia de un inter\u00e9s compartido<\/strong>, contribuir\u00e1 a fijar en el \u00e1mbito local un poder pol\u00edtico que, de otra forma, inevitablemente, saltar\u00eda a la comunidad aut\u00f3noma.<\/em><br \/>\n<em>El deslizamiento de lo local a lo auton\u00f3mico es permanente porque la escasa capacidad de buen n\u00famero de municipios lleva f\u00e1cilmente a invocar inter\u00e9s supramunicipal en la regulaci\u00f3n de una materia. <strong>Hay que defender, sin embargo, que lo que excede de un municipio no es auton\u00f3mico, sino que, en muchas ocasiones, es supramunicipal<\/strong>. <\/em><br \/>\n<em>(&#8230;)El tratamiento extenso que las diputaciones reciben en este Libro Blanco se justifica porque la Constituci\u00f3n contempla la autonom\u00eda de las provincias y deja a la autonom\u00eda municipal y a las comunidades aut\u00f3nomas la posibilidad de establecer otras asociaciones de municipios. Est\u00e1 claro que <strong>la relaci\u00f3n de las diputaciones con estas otras formas de asociacionismo resulta clave para el buen gobierno local<\/strong>.<\/em><br \/>\n<strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La provincia y su \u00f3rgano de gobierno, la diputaci\u00f3n, no agotan la intermunicipalidad<\/em><\/strong><em>, pero es la \u00fanica agrupaci\u00f3n de municipios que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, de ah\u00ed que la Ley de Bases deba regular con cierto grado de detalle su condici\u00f3n de agrupaci\u00f3n de municipios. No obstante, tambi\u00e9n es preciso abrir el debate sobre la procedencia de formas de <strong>asociacionismo municipal m\u00e1s coherentes en t\u00e9rminos territoriales y socioecon\u00f3micos<\/strong>, que fortalezcan especialmente a las \u00e1reas rurales. Y asimismo es preciso detenerse con la <strong>mayor atenci\u00f3n en la articulaci\u00f3n de los espacios metropolitanos<\/strong>, espacios complejos donde se impone la cooperaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de las distintas administraciones p\u00fablicas y de las diversas pol\u00edticas sectoriales, como territorios donde se juega el futuro del pa\u00eds.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En suma, queda patente en el Libro Blanco para la Reforma del Gobierno Local la necesidad de impulsar el papel de las entidades locales supramunicipales, a fin de potenciar la intermunicipalidad fortaleciendo un verdadero sistema local, cuya funcionalidad no puede ser suplida por las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong><span class=\"Estilo22\">IX.- FLAGRANTE INCUMPLIMIENTO DEL EARM: VALORACI\u00d3N DE LA APLICACI\u00d3N DEL MARCO NORMATIVO COMARCAL EN LA REGI\u00d3N DE MURCIA<\/span><a id=\"noveno\" name=\"noveno\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez expuesto, en sus grandes l\u00edneas maestras, el marco normativo sobre la creaci\u00f3n de comarcas y, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, sobre la descentralizaci\u00f3n local, resulta imprescindible proceder a valorar su aplicaci\u00f3n y desarrollo efectivo en la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La CARM es, sin duda, la <strong>Comunidad Aut\u00f3noma m\u00e1s centralista de toda Espa\u00f1a y la que menos ha impulsado un proceso interno de descentralizaci\u00f3n territorial<\/strong>. Murcia es, con diferencia, la Comunidad Aut\u00f3noma con una Administraci\u00f3n m\u00e1s centralizada, habi\u00e9ndose negado a comarcalizar su territorio, a fomentar otras entidades supramunicipales, a crear nuevos municipios o a favorecer las entidades inframunicipales. Todo ello, adem\u00e1s, eludiendo \u2013cuando no incumpliendo flagrantemente\u2013 el claro mandato que se deriva del EARM y del ordenamiento regional: tanto el Estatuto de Autonom\u00eda \u2013norma institucional b\u00e1sica de la CARM\u2013, como la Ley 6\/1988, de R\u00e9gimen Local y, asimismo, la Ley Regional 7\/1983, de Descentralizaci\u00f3n Territorial y Colaboraci\u00f3n entre la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia y las Entidades Locales, afirman reiteradamente la realidad comarcal de la Regi\u00f3n de Murcia y configuran el marco normativo para su efectividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, aunque sea tangencial al presente informe pero s\u00ed representa un fiel exponente de un pol\u00edtica exacerbadamente centralista, brilla por su ausencia la constituci\u00f3n de entidades inframunicipales y ello a pesar del reducido n\u00famero de municipios de la CARM, de la existencia de importantes n\u00facleos de poblaci\u00f3n (pedan\u00edas, diputaciones) y, desde el punto de vista legal, de constituir un verdadero mandato \u2013sistem\u00e1ticamente incumplido\u2013, como evidencia con rotundidad la Exposici\u00f3n de Motivos de la vigente Ley 6\/1988, de R\u00e9gimen Local de la Regi\u00f3n de Murcia, cuando alzaprima como una de las grandes peculiaridades locales de esta Regi\u00f3n que justifican la regulaci\u00f3n legal, \u201c<em>constituye otra singularidad de la Regi\u00f3n de Murcia la existencia de n\u00facleos importantes de poblaci\u00f3n separados de la respectiva capitalidad del municipio, de huerta o de campo, tradicionalmente denominadas pedan\u00edas o diputaciones, que, por su elevado n\u00famero de habitantes y por su riqueza, podr\u00edan aspirar a constituirse en Entidades locales menores o disponer de una organizaci\u00f3n territorial de gesti\u00f3n desconcentrada. Por ello, la <strong>Ley trata de potenciar la figura jur\u00eddica de la Entidad local menor<\/strong> y de las juntas de vecinos de pedan\u00edas o diputaci\u00f3n, de acuerdo con el <strong>principio de descentralizaci\u00f3n en que se inspira toda ella<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La siguiente tabla, con los datos por CCAA de las Entidades Locales inscritas,\u00a0 ilustra de forma meridiana la lamentable situaci\u00f3n de la Regi\u00f3n de Murcia con relaci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n local<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" aligncenter\" src=\"http:\/\/partidocantonal.com\/antigua\/Articulos\/images\/registro_entidades.gif\" alt=\"\" width=\"566\" height=\"450\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La Regi\u00f3n de Murcia, con 45 municipios y 8 mancomunidades, de escasa entidad competencial, es la <strong>Comunidad Aut\u00f3noma con una estructura territorial menos vertebrada y descentralizada<\/strong>, <strong>incumpliendo sistem\u00e1tica y reiteradamente los mandatos legales<\/strong> que hemos destacado. Comparando la situaci\u00f3n de la CARM, con otras CCAA con poblaci\u00f3n o territorio similar, los datos resultan sobradamente expresivos: Cantabria cuenta con 644 entidades locales, El Principado de Asturias con 136, La Rioja con 196, Navarra con 686 o Arag\u00f3n con 879 (de las cuales 32 son comarcas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los \u00faltimos 24 a\u00f1os la <strong>Comunidad Aut\u00f3noma uniprovincial de Murcia ha desarrollado una Administraci\u00f3n Regional enormemente centralizada en el municipio capitalino, que ha acaparado la mayor parte de los recursos econ\u00f3micos y medios materiales, financieros y personales de la CARM, frente al modelo impuesto en el propio EARM y cuyo marco normativo desde 1988 era adecuado para haber impulsado el proceso de descentralizaci\u00f3n territorial que tanto el Derecho como la Raz\u00f3n demandan<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<h3 class=\"Estilo22\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><span class=\"Estilo24\">X.- CONCLUSIONES Y PROPUESTAS<\/span><a id=\"decimo\" name=\"decimo\"><\/a><\/h3>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">El EARM, en el marco constitucional y ejerciendo la potestad de autoorganizaci\u00f3n, esencial para cualquier Comunidad Aut\u00f3noma, ha efectuado una importante opci\u00f3n territorial al configurar a la comarca, mediante la t\u00e9cnica de la garant\u00eda estatutaria, como una Entidad local supramunicipal b\u00e1sica en la organizaci\u00f3n del territorio regional.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Esta opci\u00f3n territorial constituye un mandato ineludible que tiene por distinatarios los poder p\u00fablicos constituidos de la Regi\u00f3n de Murcia y, muy especialmente, la Asamblea Regional que debi\u00f3 aprobar la ley o leyes necesarias para la efectividad del mandato estatutario: delimitando territorialmente las comarcas, estableciendo sus instituciones de autogobierno, garantizando sus competencias, recursos, medios, hacienda y configurando un r\u00e9gimen de relaciones interadministrativas que propicie un modelo descentralizado de Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La Asamblea Regional se ha circunscrito a legislar un marco normativo para la creaci\u00f3n de las comarcas y la descentralizaci\u00f3n de competencias regionales en las mismas \u2013Ley 7\/1983, de Descentralizaci\u00f3n Territorial y Colaboraci\u00f3n entre la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia y las Entidades Locales y Ley 6\/1988, de 25 de agosto, de R\u00e9gimen Local de la Regi\u00f3n de Murcia\u2013, que es manifiestamente insuficiente para entender cumplidas las previsiones y mandatos contenidos en el EARM.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Puede afirmarse, con todo rigor y rotundidad, que se ha incumplido flagrantemente, en su letra y en su esp\u00edritu, el mandato contenido en el EARM, que configura y garantiza un modelo de descentralizaci\u00f3n territorial comarcal, cuyas competencias, medios y recursos, en muy buena medida, deben proceder de los que actualmente gestiona la Administraci\u00f3n Regional.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En la actual coyuntura de reforma del EARM deber\u00eda plantearse con aut\u00e9ntica convicci\u00f3n este mandato sistem\u00e1ticamente incumplido en los \u00faltimos veinticinco a\u00f1os y adoptar los compromisos pol\u00edticos, sociales y territoriales necesarios para la efectividad,\u00a0 de una vez por todas, de este gran desaf\u00edo regional pendiente.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En la futura reforma del EARM ser\u00eda conveniente incluir un mapa comarcal de la Regi\u00f3n, asimismo, se podr\u00edan especificar las competencias que como propias o delegadas se le atribuyen a las comarcas. Incluso, se podr\u00edan establecer las principales instituciones de autogobierno comarcal. En todo caso, es imprescindible que se incluya en una disposici\u00f3n adicional del EARM una cl\u00e1usula que establezca un plazo no superior a un a\u00f1o para que la Asamblea Regional apruebe la ley o leyes de comarcalizaci\u00f3n de la Regi\u00f3n de Murcia, que hagan surgir a la realidad el mandato estatutario m\u00e1s evidentemente incumplido desde la creaci\u00f3n de la CARM.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Todo lo expuesto debe entender sin perjuicio de otras opciones de descentralizaci\u00f3n local (creaci\u00f3n de nuevos municipios y entidades inframunicipales), muy necesarias en la Regi\u00f3n de Murcia, que se caracteriza por el mayor nivel de centralizaci\u00f3n del Estado Auton\u00f3mico Espa\u00f1ol.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En este \u00faltimo sentido, debe ponderarse seriamente, en la actual tesitura de reforma del EARM, la opci\u00f3n de transformar la CARM en una Comunidad Aut\u00f3noma pluriprovincial, mediante el impulso de la creaci\u00f3n de una nueva provincia (Cartagena), que adem\u00e1s de constituir una entidad local supramunicipal \u2013con la decisiva funcionalidad que destaca el <em>Libro Blanco para la reforma del Gobierno Local<\/em>\u2013, implicar\u00eda un incremento de la representaci\u00f3n pol\u00edtica regional en las Cortes Generales. Sobre el marco legal de esta opci\u00f3n me remito al <em>Informe del Prof. Dr. D. Francisco M. Garc\u00eda Costa<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #800000;\"><u><strong><a style=\"color: #800000;\" href=\"#sumario\">Sumario<\/a><\/strong><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal es mi Informe que, como siempre, someto gustoso a cualquier otra opini\u00f3n mejor fundada en Derecho y que doy y firmo en Murcia, a ocho de marzo de dos mil seis.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>FDO.: ANTONIO GUTI\u00c9RREZ LLAMAS<\/strong><br \/>\n<strong>DOCTOR EN DERECHO<\/strong><br \/>\n<strong>PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD\u00a0\u00a0\u00a0DE DERECHO ADMINISTRATIVO<\/strong><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DR.D. 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